domingo, 24 de octubre de 2010

Constitucion Politica de colombia V

TÍTULO X

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL


     Sumario: La Contraloría General de la República.— El Ministerio Público.

CAPÍTULO 1.

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


     ARTÍCULO 267.— El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

     Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

     La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

     La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

     El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

     Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

     Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

     No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

     En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
     Conc.: , 96, 99, 113, 117, 119, 141, 156, 235, 268 272



     ARTÍCULO 268.— El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

     1.  Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

     2.  Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

     3.    Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

     4.  Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

     5.  Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

     6.  Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

     7.  Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

     8.  Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

     9.  Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

     10.  Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.

     11.  Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

     12.  Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

     13.  Las demás que señale la ley.

     Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
     Conc.: 83, 117, 119, 123, 125, 126, 141, 156, 178, 187, 267, 272, 273, 274, 343, 346, 349 y 354.

     ARTÍCULO 269.— En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresa privadas colombianas.
     Conc.: 122, 124, 209, 210 y 270.

     ARTÍCULO 270.— La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
     Conc.: 1º, 2º, 40, 95, 103 y 209.

     ARTÍCULO 271.— Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.
     Conc.: 29, 116, 228, 229, 230, 249 y 250.

     ARTÍCULO 272.— La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

     La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

     Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

     Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

     Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

     Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

     Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

     No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

     Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
     Conc.: , 211, 249, 267, 268, 286, 287, 291, 298, 300, 305, 307, 315, 354 y 371.

     ARTÍCULO 273.— A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

     Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley.
     Conc.: 83, 119, 150, 267 y 272.

     ARTÍCULO 274.— La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

     La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
     Conc.: 234, 235, 236, 237 y 267.

CAPÍTULO 2.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


     ARTÍCULO 275.— El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
     Conc.: 113, 117, 118, 156, 173, 197, 208, 232, 235, 242, 247, 276, 277, 278, 280, 281 y 284.

     ARTÍCULO 276.— El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
     Conc.: 118, 156, 173, 189, 197, 233, 235, 242, 275, 277, 278, 281 y 284.

     ARTÍCULO 277.— El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

     1.  Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

     2.  Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

     3.    Defender los intereses de la sociedad.

     4.    Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

     5.    Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

     6.  Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

     7.  Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

     8.    Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

     9.  Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

     10.  Las demás que determine la ley.

     Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
     Conc.: 1º, 2°, 4°, 5º, 13, 29, 66, 67, 79, 80, 93, 94, 95, 114, 118, 123, 164, 209, 211, 214, 250, 278, 280, 282 y 284 .

     ARTÍCULO 278.— El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones.

     1.  Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

     2.  Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

     3.    Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

     4.  Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

     5.    Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

     6.  Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
     Conc.: 6°, 88, 118, 123, 128, 156, 164, 242, 275, 281 y 282.

     ARTÍCULO 279.— La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
     Conc.: 125, 150, 277 y 278.

     ARTÍCULO 280.— Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
     Conc.: 117, 118, 150, 208, 217, 218, 230, 232, 235, 253, 277 y 281.

     ARTÍCULO 281.— El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
     Conc.: 117, 118, 178, 197, 208, 232, 235, 275, 277, 280, 282, 283 y 284.

     ARTÍCULO 282.— El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

     1.  Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

     2.    Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

     3.  Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

     4.    Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

     5.    Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

     6.    Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

     7.    Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

     8.    Las demás que determine la ley.
     Conc.: 5º, 29, 30, 37, 40, 68, 86, 88, 93, 94, 95, 118, 154, 156, 164, 197, 214, 222, 235, 277, 278, 281, 283 y 284.

     ARTÍCULO 283.— La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
     Conc.: 150, 277, 281 y 282.

     ARTÍCULO 284.— Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
     Conc.: 2º, 15, 118, 136, 178, 197, 235, 277, 281 y 282.


TÍTULO XI

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL


     Sumario: Disposiciones generales.— Régimen departamental.— Régimen municipal.— Régimen especial.

CAPÍTULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


     ARTÍCULO 285.— Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
     Conc.: 1º, 7º, 101, 150, 286, 297, 306, 307, 318, 319, 321, 322, 328 y 329.

     ARTÍCULO 286.— Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

     La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
     Conc.: 1°, 67, 72, 82, 96, 106, 128, 150, 171, 246, 295, 298, 300, 306, 307, 321, 328, 329, 330, 334, 339, 340, 357, 361 y 364.

     ARTÍCULO 287.— Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

     1.    Gobernarse por autoridades propias.

     2.    Ejercer las competencias que les correspondan

     3.  Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

     4.    Participar en las rentas nacionales.
     Conc.: 1°, 7°, 103, 105, 106, 128, 150, 151, 268, 294, 295, 298, 300, 306, 325, 311, 314, 322, 328, 339, 340, 352, 356 357 y 361.

     ARTÍCULO 288.— La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

     Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
     Conc.: 150, 151, 209, 211, 285, 297, 300, 307, 313, 315, 316, 319, 329, 342, 349, 350 y 352.

     ARTÍCULO 289.— Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
     Conc.: 9º, 79, 80, 96, 150, 226, 227, 300 y 337.

     ARTÍCULO 290.— Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
     Conc.: 1º, 101, 128, 150, 151, 268, 286, 325, 329, 339, 352, 353, 356, 364 y 366.

     ARTÍCULO 291.— Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

     Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.
     Conc.: 128, 135, 180, 209, 272, 286, 299, 312, 313, 323 Y 343.

     ARTÍCULO 292.— Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

     No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
     Conc.: 126, 128, 155, 180, 260, 299, 312 Y 323.

     ARTÍCULO 293.— Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
     Conc.: 150, 175, 179, 180, 194, 260, 268, 286, 299, 303, 312, 314, 325, 329, 339, 352, 353, 356, 364 Y 366.

     ARTÍCULO 294.— La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
     Conc.: 95, 150, 154, 215, 287, 300, 313, 317, 338, 345, 356, 357 Y 362.

     ARTÍCULO 295.— Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
     Conc.: 150, 189, 268, 278, 287, 315, 325, 329, 339, 352, 353, 356, 364, 366 Y 373.

     ARTÍCULO 296.— Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
     Conc.: 189, 212, 213, 214, 215, 303 y 314.

CAPÍTULO 2.

DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL


     ARTÍCULO 297.— El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
     Conc.: 1º, 40, 102, 103 114, 150, 151, 286, 288, 300, 302, 307, 309, 313, 329, 342, 349, 350 y 352.

     ARTÍCULO 298.— Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

     Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

     La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
     Conc.: 1º, 67, 131, 150, 209, 286, 287, 300, 302,311, 313, 314 y 356.

     ARTÍCULO 299.—           En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 1996. ART. 1º).

     El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. (Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 2º).

     Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 1996. ART. 1°).

     Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 1996. ART. 1°).
     Conc.: 98, 133, 148, 150, 171, 176, 179, 180, 181, 183, 260, 265, 272, 291, 292, 293, 300, 301, 305, 307, 308, 318, 321, 329, 338, 345 y 352.

     ARTÍCULO 300.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 1996. ART. 2°:

     Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

     1.  Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.

     2.  Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

     3.  Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

     4.  Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

     5.  Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

     6.  Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

     7.  Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

     8.    Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

     9.  Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

     10.  Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

     11.  Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

     12.  Cumplir las demás funciones que le (sic) asignen la Constitución y la Ley.

     Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

     Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, la (sic) que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
     Conc.: 49, 52, 67, 150, 272, 298, 301, 302, 305, 307, 318, 338, 344, 345, 352, 353, 355, 362, 364 y 366.

     ARTÍCULO 301.— La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma (sic) determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
     Conc.: 150, 209, 211, 260, 272, 299, 300, 305, 308, 312, 313, 318, 338 y 345.

     ARTÍCULO 302.— La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

     En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
     Conc.: 150, 209, 211, 257, 297, 298, 300, 303, 315, 319, 320 y 370.

     ARTÍCULO 303.— Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 1º:

     En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

     La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

     Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
     Conc.: 105, 115, 189, 190, 197, 211, 259, 260, 293, 296, 298, 300, 302 y 304.

     ARTÍCULO 304.— El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

     Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
     Conc.: 105, 189, 197, 198, 211, 235, 259, 260, 296, 303, 314, 323 y 329.

     ARTÍCULO 305.— Son atribuciones del gobernador:

     1.  Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

     2.  Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

     3.  Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

     4.  Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

     5.  Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

     6.  Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

     7.  Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

     8.    Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

     9.  Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

     10.  Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
     11.  Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las (sic) que sean objeto de transferencias por la Nación.

     12.  Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

     13.  Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

     14.  Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

     15.  Las demás que le señale (sic) la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
     Conc.: 2°, 4°, 150, 211, 300, 313, 314 y 345.

     ARTÍCULO 306.— Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio*.
     Conc.:1º, 150, 189, 285, 286, 288, 298, 300, 307, 321, 334 y 361.

     ARTÍCULO 307.— La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

     La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
     Conc.: 103,151, 229, 285 y 361.

     ARTÍCULO 308.— La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
     Conc.: 150, 272, 299 y 300.

     ARTÍCULO 309.— Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
     Conc.: 1º, 150, 286, 287, 288, 297 y 302.

     ARTÍCULO 310.— El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

     Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

     Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
     Conc.: 1º, 7º, 24, 72, 79, 101, 150, 189, 268, 288, 298, 302, 309, 335 y 371.

CAPÍTULO 3.

DEL RÉGIMEN MUNICIPAL


     ARTÍCULO 311.— Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
     Conc.: 1º, 40, 49, 67, 95, 100, 103, 105, 222, 247, 286, 287, 289, 300, 316, 319, 320, 321, 340, 357 y 367.

     ARTÍCULO 312.— En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años* que se denominará concejo municipal, integrado (sic) por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. (Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 4º).

     La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

     La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

     Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
     Conc.: 1º, 133, 145, 146, 148, 260, 262, 291, 292, 293, 299, 301 y 375.

     ARTÍCULO 313.— Corresponde a los Concejos:

     1.  Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

     2.  Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

     3.  Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

     4.    Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

     5.  Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

     6.  Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

     7.  Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

     8.  Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

     9.  Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

     10.  Las demás que la Constitución y la ley le (sic) asignen.
     Conc.: 50, 82, 101, 118, 148, 272, 287 294, 295, 301, 314, 315, 318, 338, 344, 353, 364, 366 y 399

     ARTÍCULO 314.— Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 3º:

     En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años*, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

     Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

     El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

     La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
     Conc.: 105, 115, 190, 211, 259, 260, 293, 298, 313, 315, 318 y 319.

     ARTÍCULO 315.— Son atribuciones del alcalde:

     1.  Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

     2.  Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

     3.  Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

     4.  Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

     5.  Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

     6.  Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

     7.  Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

     8.  Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

     9.    Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

     10.  Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
     Conc.: 2º, 4°, 6°, 105, 122, 150, 189, 296, 300, 303, 305 y 313.

     ARTÍCULO 316.— En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
     Conc.: 3º, 40, 103, 105, 259, 260, 272, 292, 300, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 326 y 367.

     ARTÍCULO 317.— Solo (sic) los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

     La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
     Conc.: 58, 79, 80, 268, 294, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 355 y 360.

     ARTÍCULO 318.— Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

            En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley*, que tendrá las siguientes funciones:

     1.  Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

     2.  Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

     3.  Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

     4.    Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

     5.  Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
     Conc.: 3º, 40, 103, 150, 152, 260, 272, 300, 313, 321, 323, 324 y 357.

     ARTÍCULO 319.— Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

     La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

     Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

     Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
     Conc.: 67, 105, 131, 211, 257, 286, 288, 298, 311, 313, y 325.

     ARTÍCULO 320.— La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
     Conc.: 150, 209, 286, 287, 298, 302, 311, 313, 314, 315 y 319.

     ARTÍCULO 321.— Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

     La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

     Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

     Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

     El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
     Conc.: 40, 105, 150, 285, 286 y 300.

CAPÍTULO 4.

DEL RÉGIMEN ESPECIAL


     ARTÍCULO 322.— Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2000. ART. 1º).

     Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

     Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo, a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

     A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
     Conc.: 1º, 140, 176, 197, 286, 323, 324, 326, 327 y 356.

     ARTÍCULO 323.— Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 5º:

     El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

     En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

     La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por (sic) períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

     Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

     Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

     En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

     Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
     Conc.: 3º, 40, 103, 155, 176, 197, 260, 272, 292, 312, 318, 322, 326 y 375.

     ARTÍCULO 324.— Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

     Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
     Conc.: 140, 260, 318, 322 y 380.

     ARTÍCULO 325.— Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
     Conc.: 1º, 2º, 189, 300, 305, 307, 313, 316, 319, 330, 339, 342, 344, 351, 355, 361, 365 y 366.

     ARTÍCULO 326.— Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
     Conc.: 3º, 40, 103, 105, 272, 292, 311, 322 y 367.

     ARTÍCULO 327.— En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
     Conc.: 150, 170, 176, 260, 299, 303, 322, 375, 376, 377 y 378.

     ARTÍCULO 328.— El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.

     La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 1993. ART. 1°).

     El distrito abarcará además la comprensión territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el departamento del Atlántico. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 1993. ART. 1°).

     Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 1993. ART. 1°).
     Conc.: 1º, 150, 286 y 356.

     ARTÍCULO 329.— La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
     Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

     La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

     PARÁGRAFO.— En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
     Conc.: 1º, 7º, 171, 176, 286, 287, 288, 299, 307, 330 y 353.

     ARTÍCULO 330.— De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

     1.  Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

     2.  Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

     3.    Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

     4.    Percibir y distribuir sus recursos.

     5.    Velar por la preservación de los recursos naturales.

     6.  Coordinar los programas y proyectos promovidos por la diferentes comunidades en su territorio.

     7.  Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

     8.  Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y

     9.    Las que les señalen la Constitución y la ley.

     PARÁGRAFO.— La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
     Conc.: 1º, 7º, 80, 82, 95, 96, 171, 246, 268, 286, 296, 317, 329, 339, 357 y 360.

     ARTÍCULO 331.— Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

     La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
     Conc.: 1º, 2º, 65, 101, 150, 286, 311, 350, 356, 357, 360, 361 Y 366.


TÍTULO XII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA


     Sumario: Disposiciones generales.— Planes de desarrollo.— Presupuesto.— Distribución de los recursos y de las competencias.— Finalidad social del Estado y Servicios Públicos.— Banca Central.

CAPÍTULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


     ARTÍCULO 332.— El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
     Conc.: 1º, 8°, 58, 63, 70, 80, 101, 102, 268, 310, 317, 355 y 360.

     ARTÍCULO 333.— La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

     La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

     La empresa, como base del desarrollo, tiene un función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

     El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

     La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
     Conc.: 5º, 13, 44, 58, 72, 79, 84, 88, 95, 150, 215, 333, 334 y 336.

     ARTÍCULO 334.— La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Éste intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

     El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
     Conc.: 1º, 2º, 49, 60, 64, 67, 78, 79, 80, 95, 150, 189, 215, 226, 333, 336, 357 y 366.

     ARTÍCULO 335.— Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
     Conc.: 1º, 150, 189, 215 y 373.

     ARTÍCULO 336.— Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

     La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

     La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de (sic) iniciativa gubernamental.

     Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

     Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

     La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

     El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

     En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
     Conc.: 1º, 2º, 29, 58, 75, 150, 215, 223, 333, 362 y 365.

     ARTÍCULO 337.— La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
     Conc.: 9º, 80, 96, 101, 215, 237, 289 y 300.

     ARTÍCULO 338.— En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

     La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

     Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
     Conc.: 95, 114, 150, 154, 215, 294, 300, 305, 313, 315, 345, 362 y 363.

CAPÍTULO 2.

DE LOS PLANES DE DESARROLLO


     ARTÍCULO 339.— Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

     Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
     Conc.: Preámbulo, 1º, 66, 71, 79, 106, 128, 150, 151, 189, 200, 268, 286, 300, 310, 313, 317, 325, 330, 334, 339, 341, 346, 352, 353, 356, 361, 364 y 366.

     ARTÍCULO 340.— Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

     Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

     En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

     El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
     Conc.: 103, 189, 286, 339, 340, 341 y 342.

     ARTÍCULO 341.— El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

     Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

     El Plan Nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, (sic) en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

     El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
     Conc.: 114, 115, 150, 189, 200, 241, 256, 339, 340, 342, 346, 347 y 351.

     ARTÍCULO 342.— La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

     Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.
     Conc.: 103, 151, 339, 340 y 341.

     ARTÍCULO 343.— La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.
     Conc.: 40, 135, 150,151, 189, 209, 267 y 291.

     ARTÍCULO 344.— Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

     En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
     Conc.: 272, 286, 289, 298, 300, 310, 313, 317, 318, 319, 320, 340, 353, 356, 357 y 368.

CAPÍTULO 3.

DEL PRESUPUESTO


     ARTÍCULO 345.— En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

     Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
     Conc.: 95, 114, 128, 150, 154, 200, 215, 260, 272, 294, 299, 300, 301, 305, 308, 313, 318, 338, 346, 347, 350, 356, 357 y 362.

     ARTÍCULO 346.— El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

     En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al (sic) servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

     Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
     Conc.: 115, 140, 142, 150, 151, 157, 161, 189, 200, 214, 268, 339, 341, 345, 347 y 350.

     ARTÍCULO 347.— El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

     El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

     PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2001. ART. 1º:

     Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

     La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
     Conc.: 2º, 341, 346 y 347.

     ARTÍCULO 348.— Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
     Conc.: 114, 150, 200, 346 y 347.

     ARTÍCULO 349.— Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

     Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
     Conc.: 114, 150, 151, 208, 268, 346, 347, 351, 356 y 359.

     ARTÍCULO 350.— La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva.

     Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

     En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

     El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
     Conc.: 1°, 2º, 151, 189, 212, 331, 346, 357 y 366.

     ARTÍCULO 351.— El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

     El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

     Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
     Conc.: 114, 150, 189, 208, 300, 305, 313, 325, 329, 330, 341, 342, 347, 349, 361 y 366.

     ARTÍCULO 352.— Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
     Conc.: 150, 151, 200, 287, 288, 297, 300, 307, 313, 329, 342, 346, 349 y 350.

     ARTÍCULO 353.— Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
     Conc.: 151, 170, 178, 200, 256, 286, 287, 300, 305, 313 y 344.

     ARTÍCULO 354.— Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

     Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

     PARÁGRAFO.— Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.
     Conc.: 113, 115, 117, 119, 267, 272, 274 y 347.

     ARTÍCULO 355.— Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

     El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
     Conc.: 50, 109, 113, 115, 136, 183, 200, 314, 300, 313 y 339.


*               El artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 adicionó el artículo 306 de la Constitución Política así:
El Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a éste podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-313 de 31 de marzo de 2004, declaró inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
*               Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 6º:        
(...)
Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.
*               Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 6º:        
(...)
Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.
*     Acto Legislativo No. 02 de 2002. ART. 6º:
      El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.
     (...)

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