domingo, 24 de octubre de 2010

Constitucion Politica de colombia III

ARTÍCULO 118.— El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 113, 117, 156, 164, 173, 178, 214, 222, 235, 242, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 318.

ARTÍCULO 119.— La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 113, 117, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274 y 354.

ARTÍCULO 120.— La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 40, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266.

ARTÍCULO 121.— Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 41, 91, 92, 114, 122, 136, 149 y 150.

CAPÍTULO 2.

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


ARTÍCULO 122.— No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

            Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

            Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

            Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

            Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2004, ART. 1º).
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 90, 91, 92, 121, 122, 123, 150, 189, 192, 209 y 277.

ARTÍCULO 123.— Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

            Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

            La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Conc.: 1º, 6º, 40, 56, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 150, 208, 209, 210, 211, 277, 278 y 299.

ARTÍCULO 124.— La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Conc.: 6º, 90, 92, 122, 150, 198, 214, 250 y 168.

ARTÍCULO 125.— Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

            Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

            El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

            El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

            En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

            PARÁGRAFO.— Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este (sic) fue elegido. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 6º).
Conc.: 1º, 40, 110, 126, 130, 150, 189, 214, 217, 218, 232, 250, 256, 267, 268 y 279.

ARTÍCULO 126.— Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

            Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Conc.: 40, 125, 127, 129, 180, 192, 196, 204, 233, 292 y 299.

ARTÍCULO 127.— Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

            A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

            Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

            La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Conc.: 40, 107, 122, 123, 124, 125,129, 179, 180, 219 y 265.

ARTÍCULO 128.— Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

            Entiéndese por Tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Conc.: 122, 124, 126, 127, 179, 189, 219, 278 y 286.

ARTÍCULO 129.— Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Conc.: 9º, 126, 127, 128, 189 y 220.

ARTÍCULO 130.— Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Conc.: 125, 130, 217, 218, 222, 232, 253, 256, 268 y 279.

ARTÍCULO 131.— Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

            El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

            Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
Conc.: 115, 116, 150, 152, 228 y 256.


TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA


Sumario: Composición y funciones del Congreso.— Reunión y funcionamiento.— Las leyes.— El Senado.— La Cámara de Representantes.— Los congresistas.

CAPÍTULO 1.

DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES


ARTÍCULO 132.— Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Conc.: 3º, 113, 114, 134, 138, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 190, 260 y 265.

ARTÍCULO 133.— Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

            El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Conc.: Preámbulo, 3°, 4°, 6°, 103, 114, 132, 182, 260, 299, 312, 318, 322 , 323 y 376.

ARTÍCULO 134.— Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 1993. ART. 1°:

                        Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Conc.: 40, 132, 181, 194, 205, 261, 299, 293, 312, 318, 322 y 323.

ARTÍCULO 135.— Son facultades de cada Cámara:

1.    Elegir sus mesas directivas.

2.  Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara*.

3.  Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.

4.  Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.

5.    Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6.  Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7.    Organizar su Policía interior.

8.  Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

9.  Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Conc.: 114, 115, 122, 135, 136, 138, 141, 145, 147, 172, 177, 183, 189, 200, 208, 209 y 218.

ARTÍCULO 136.— Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

1.  Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2.  Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

3.    Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4.  Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5.    Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

6.  Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Conc.: 4°, 6°, 9º, 18, 20, 34, 35, 40, 74, 84, 109, 110, 121, 133, 135, 149, 183, 189, 200 y 355.

ARTÍCULO 137.— Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

            Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

            La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

            Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
Conc.: 33, 74, 83, 142, 144, 239 y 241.

CAPÍTULO 2.

DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO


ARTÍCULO 138.— El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

            Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

            También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.

            En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Conc.: 114, 132, 135, 139, 140, 141, 144, 147, 149, 160, 162, 189, 200, 212, 213, 215, 346 y 375.

ARTÍCULO 139.— Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Conc.: 138, 148, 162, 188, 189 y 200.

ARTÍCULO 140.— El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

            Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Conc.: 141,150, 189, 212, 213, 215 y 322.

ARTÍCULO 141.— El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

            En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Conc.: 135, 145, 146, 183, 189, 192, 205, 239 y 267.

ARTÍCULO 142.— Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

            La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

            Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Conc.: 114, 132, 137, 144, 145, 146, 148, 154, 157, 160, 161, 162, 163, 208, 346 375 y 377.

ARTÍCULO 143.— El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
Conc.: 114, 135, 138, 142, 144, 171 y 176.

ARTÍCULO 144.— Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Conc.: 138, 139, 142, 151, 171 y 176.

ARTÍCULO 145.— El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Conc.: 135, 142, 145, 146, 148, 150, 153, 175, 212, 310,365, 375, 376 y 378.

ARTÍCULO 146.— En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Conc.: 135, 141, 142, 145, 148, 150, 151, 153, 174, 212 y 310.

ARTÍCULO 147.— Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Conc.: 132, 135, 138 y 142.

ARTÍCULO 148.— Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
Conc.: 142, 145, 146, 299 y 312.

ARTÍCULO 149.— Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Conc.: 4°, 6°, 91, 92, 114, 121, 122, 123, 124, 132, 133, 136, 185, 186, 235 y 277.

CAPÍTULO 3.

DE LAS LEYES


ARTÍCULO 150.— Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1.    Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2.    Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

3.  Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

4.  Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

5.    Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

6.  Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7.  Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

8.  Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

9.  Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10.  Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

11.  Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12.  Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13.  Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14.  Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

15.  Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

16.  Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

17.  Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

18.  Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

19.  Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

       a)         Organizar el crédito público;

b)  Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

c)  Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d)  Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

e)  Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;

       f)         Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

20.  Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

21.  Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

22.  Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

23.  Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

24.  Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, y las otras formas de propiedad intelectual.

25.  Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

            Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.
Conc.: Preámbulo, 1°, 2º, 3º, 4 °, 6°, 9°, 13, 15, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 36, 48, 49, 50, 53, 56, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 70, 77, 78, 86, 87, 90, 93, 94, 95, 101, 102, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 124, 125, 131, 132, 140, 146, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 158, 164, 170, 173, 187, 189, 200, 201, 206, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 224, 225, 226, 228, 241, 257, 285, 286, 288, 293, 295, 297, 299, 300, 301, 302, 303, 308, 310, 312, 313, 320, 329, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 341, 345, 346, 349, 353, 359, 363, 365, 369, 370, 371, 372, 373, 376 y 378.

ARTÍCULO 151.— El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Conc.: 114, 135, 136, 144, 146, 150, 185, 200, 212, 288, 307, 339, 342, 346, 347, 349 y 352.

ARTÍCULO 152.— Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a.  Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b.    Administración de justicia;

c.  Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d.    Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e.     Estados de excepción.
Conc.: 1º, 2º, 5º, 40, 53, 86, 87, 88, 93, 94, 95, 103, 104, 106, 107, 108, 112, 114, 116, 150, 212, 213, 214, 215, 228, 256, 257, 265, 266, 270 y 374.

ARTÍCULO 153.— La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

            Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Conc.: 138, 145, 146, 152, 214 y 241.

ARTÍCULO 154.— Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

            No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

            Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

            Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Conc.: 40, 103, 106, 115, 133, 142, 150, 155, 156, 178, 200, 237, 251, 256, 265, 268, 278, 282, 294, 338, 346, 357 y 378.

ARTÍCULO 155.— Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

            Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Conc.: 3º, 40, 103, 106, 154, 159, 163, 170, 293, 299, 312, 318, 375 y 378.

ARTÍCULO 156.— La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
Conc.: 116, 117, 153, 154, 234, 236, 237, 239, 257, 264, 265, 267, 268, 275, 278 y 282.

ARTÍCULO 157.— Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1.  Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2.  Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

3.    Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4.    Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Conc.: 114, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 189 y 200.

ARTÍCULO 158.— Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Conc.: 142, 153, 154, 157, 159 y 169.

ARTÍCULO 159.— El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
Conc.: 106, 114, 155, 157 y 158.

ARTÍCULO 160.— Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

            Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

            En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

            Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 8º).
Conc.: 142, 154, 157, 161, 167, 241, 265, 375, 377 y 379.

ARTÍCULO 161.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 9º:

Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera (sic) negado el proyecto.
Conc.: 142, 157, 160, 163 y 346.

ARTÍCULO 162.— Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Conc.: 138, 153, 157, 161 y 349.

ARTÍCULO 163.— El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

            Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Conc.: 115, 142, 155, 157, 161, 189 y 200.

ARTÍCULO 164.— El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
Conc.: 1º, 2º, 5º, 93, 118, 150, 189, 214, 224 y 278.

ARTÍCULO 165.— Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Conc.: 115, 157, 166, 167, 168, 189 y 200.

ARTÍCULO 166.— El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

            Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

            Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Conc.: 115, 138, 157, 165, 167, 189 y 200.

ARTÍCULO 167.— El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

            El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

            Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

            Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Conc.: 114, 153, 157, 160, 165, 189 y 241.

ARTÍCULO 168.— Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Conc.: 4º, 141, 157, 165, 189 y 244.

ARTÍCULO 169.— El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

“El Congreso de Colombia,
DECRETA”
Conc.: 114, 150, 158 y 241.

ARTÍCULO 170.— Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

            La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

            No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
Conc.: 40, 103, 120, 150, 155, 224 y 346.

CAPÍTULO 4.

DEL SENADO


ARTÍCULO 171.— El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

            Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

            Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

            La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

            Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno*.
Conc.: 7º, 114,176, 179, 258, 260, 261, 262, 263 y 329.

ARTÍCULO 172.— Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Conc.: 40, 96, 98, 99, 114, 132, 179 y 260.

ARTÍCULO 173.— Son atribuciones del Senado:

1.  Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2.  Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

3.  Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

4.    Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

5.    Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

6.    Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

7.    Elegir al Procurador General de la Nación.
Conc.: 114, 135, 189, 193, 194, 196, 205, 208, 212, 213, 216, 232, 239 y 276.

ARTÍCULO 174.— Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Conc.: 29, 92, 115, 116, 175, 178, 179, 194, 198, 199, 214, 231, 233, 235, 252 y 278.



ARTÍCULO 175.— En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1.  El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2.  Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3.  Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4.  El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
Conc.: 29, 174, 194, 199 y 235.

CAPÍTULO 5.

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES


ARTÍCULO 176.— La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

            Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

            Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

            La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Conc.: 7º, 114, 132, 171, 178, 179, 258, 260, 261, 262, 263 y 322.

ARTÍCULO 177.— Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Conc.: 40, 96, 98, 99 y 179.

ARTÍCULO 178.— La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1.    Elegir al Defensor del Pueblo.

2.  Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

3.  Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

4.  Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

5.  Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Conc.: 29, 92, 116, 135, 118, 174, 188, 200, 202, 203, 234, 236, 239, 249, 251 y 254.

 

CAPÍTULO 6.

DE LOS CONGRESISTAS


ARTÍCULO 179.— No podrán ser congresistas:

1.  Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2.  Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3.  Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4.    Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5.  Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6.  Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7.    Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8.  Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 10º).

PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 10º).

            Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Conc.: 29, 31, 40, 96, 123, 126, 132, 172, 177, 183, 184, 293 y 237.

ARTÍCULO 180.— Los congresistas no podrán:

1.    Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2.  Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3.  Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. (Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 1993. ART. 2°. PAR. 2°).

4.  Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derechos privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 1.— Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO 2.— El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
Conc.: 68, 69, 92, 123, 126, 127, 128, 129, 181, 183, 291 y 293.

ARTÍCULO 181.— Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

            Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Conc.: 132, 134, 179 y 180.

ARTÍCULO 182.— Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Conc.: 83, 132, 133 y 183.

ARTÍCULO 183.— Los congresistas perderán su investidura:

1.  Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2.  Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3.  Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4.    Por indebida destinación de dineros públicos.

5.    Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARÁGRAFO.— Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Conc.: 109, 110, 132, 138, 179, 180, 181, 182, 184, 237 y 355.

ARTÍCULO 184.— La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Conc.: 23, 57, 92, 110, 179, 183 y 237.

ARTÍCULO 185.— Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
Conc.: 3º, 20, 133, 135, 146, 149, 151 y 186.

ARTÍCULO 186.— De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Conc.: 28, 29, 32, 92, 149, 185 y 235.

ARTÍCULO 187.— La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General en República.
Conc.: 123, 128, 132, 150, 189, 267 y 268.


*     El artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 reformó el numeral 2. del artículo 135 de la Constitución en estos términos:
2.   Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembros de la respectiva Cámara.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de 27 de abril de 2004, declaró inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
*     Nota: Las funciones que antes cumplía el Ministro de Gobierno son hoy ejercidas por el Ministro del Interior.

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