domingo, 24 de octubre de 2010

Constitucion Politica de colombia II

ARTÍCULO 61.— El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Conc.: Preámbulo, 58, 93, 94, 150 y 189.

ARTÍCULO 62.— El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

            El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Conc.: Preámbulo, 58, 93, 94, 115 y 189.

ARTÍCULO 63.— Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Conc.: Preámbulo, 72, 75, 88, 102, 150, 329, 332 y 366.

ARTÍCULO 64.— Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Conc.: Preámbulo, 2º, 38, 48, 49, 51, 52, 54, 60, 65, 66, 67, 93, 94, 95 y 334.

ARTÍCULO 65.— La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

            De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Conc.: Preámbulo, 2º, 64, 66, 68, 78, 87 y 331.

ARTÍCULO 66.— Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Conc.: Preámbulo, 65, 333, 334, 335, 364 y 372.

ARTÍCULO 67.— La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

            La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

            El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

            La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

            Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

            La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 10, 13, 22, 25, 27, 41, 44, 52, 64, 68, 69, 70, 79, 93, 94, 95, 150, 189, 221, 300, 336, 356 y 366.

ARTÍCULO 68.— Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

            La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

            La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

            Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

            Las (sic) integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

            La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Conc.: Preámbulo, 7º, 10, 26, 27, 44, 45, 47, 67, 69, 70, 71, 93, 94, 150 y 189.

ARTÍCULO 69.— Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

            La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

            El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

            El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Conc.: Preámbulo, 64, 67, 70 y 71.

ARTÍCULO 70.— El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

            La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Conc.: Preámbulo,2º, 7º, 8º, 44, 64, 67, 69, 71, 72, 93, 94, 95 y 189.

ARTÍCULO 71.— La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Conc.: Preámbulo, 67, 68, 69, 70, 72 y 339.

ARTÍCULO 72.— El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Conc.: Preámbulo, 63, 70, 88, 286, 309, 310 y 333.

ARTÍCULO 73.— La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Conc.: Preámbulo, 20, 26, 74, 75, 76, 77, 93 y 94.

ARTÍCULO 74.— Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

            El secreto profesional es inviolable.
Conc.: Preámbulo,15, 16, 21, 23, 40, 93, 94 y 112.

ARTÍCULO 75.— El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

            Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Conc.: Preámbulo, 63, 73, 76, 77, 101, 112, 265 y 336.

ARTÍCULO 76.— La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

            Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Conc.: Preámbulo, 75, 77, 150, 249, 167, 272, 344 y 371.

ARTÍCULO 77.— La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

            La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

PARÁGRAFO.— Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
Conc.: Preámbulo, 20, 26, 53, 73, 75, 76, 111 y 112.

CAPÍTULO 3.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE


ARTÍCULO 78.— La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

            Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

            El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 40, 49, 63, 67, 72, 80, 81, 88, 95, 103, 226, 267, 268, 277, 289, 300, 310, 313, 317, 331, 333, 334, 340, 361 y 366.

ARTÍCULO 79.— Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

            Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 49, 63, 67, 72, 80, 81, 88, 95, 103, 226, 267, 268, 277, 289, 300, 310, 313, 317, 331, 333, 334, 340, 361 y 366.

ARTÍCULO 80.— El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

            Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

            Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 8º, 95, 225, 267, 289, 300, 302, 310, 317, 330, 332, 337, 339, 357 y 360.

ARTÍCULO 81.— Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

            El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 11, 13, 22, 79, 80, 189, 212, 216, 222 y 223.

ARTÍCULO 82.— Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

            Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 58, 88, 101, 286, 313 y 330.



CAPÍTULO 4.

DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS


ARTÍCULO 83.— Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 6º, 23, 29, 84, 86, 87, 121, 209 y 268.

ARTÍCULO 84.— Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 4º, 13, 16, 23, 26,28, 31, 33, 34, 37, 40, 46, 89, 90, 92, 95, 313 y 333.

ARTÍCULO 85.— Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

ARTÍCULO 86.— Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

            La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

            Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

            En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

            La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 93, 94,, 228,229, 230, 239, 241, 282, 365 y 377.

ARTÍCULO 87.— Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Conc.: Preámbulo, 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 42, 115, 150, 189,237, 238 y 377.

ARTÍCULO 88.— La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

            También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

            Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Conc.: Preámbulo, 40, 58, 90, 92, 95, 242, 277 y 282.

ARTÍCULO 89.— Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Conc.: Preámbulo, 83, 84, 85, 86, 87 y 88.

ARTÍCULO 90.— El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

            En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 6º, 80, 83, 88, 91, 123 y 124.

ARTÍCULO 91.— En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

            Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
Conc.: Preámbulo, 6º, 90, 123 y 217.

ARTÍCULO 92.— Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 6º, 23, 83, 89, 90, 123, 209, 250, 251, 256, 268 y 277.

ARTÍCULO 93.— Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

            Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

            El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. (Adicionado. Acto Legislativo No. 02 de 2001. ART. 1º).

            La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Adicionado. Acto Legislativo No. 02 de 2001. ART. 1º).
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 9º, 44, 53, 94, 150, 164, 189, 214, 215, 222, 224, 278 y 282.

ARTÍCULO 94.— La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 44, 93, 95, 213, 214 y 288.





CAPÍTULO 5.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES


ARTÍCULO 95.— La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

            Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1.    Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2.  Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3.  Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;

4.  Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

5.    Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

6.    Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7.    Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;

8.  Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

9.  Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 13, 22, 23, 25, 26, 27, 32, 40, 41, 43, 44, 49, 58, 63, 67, 70, 72, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 96, 103, 104, 105, 106, 107, 125, 133, 150, 152, 154, 155, 170, 188, 189, 218, 228, 229, 242, 247, 258, 259, 260, 282, 316, 338, 360, 363, 374, 375, 376, 377, 378 y 379.


TÍTULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO


Sumario: Nacionalidad.— Ciudadanía.— Extranjería.— Territorio.

CAPÍTULO 1.

DE LA NACIONALIDAD


ARTÍCULO 96.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2002. ART. 1º:

Son nacionales colombianos:

1.    Por nacimiento:

a)  Los naturales de Colombia, que (sic) con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b)  Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2.    Por adopción:

a)  Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b)  Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c)  Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

            Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Conc.: 9º, 40, 95, 97, 100, 172, 177, 179, 189, 191,204, 232, 249, 255, 264, 266 y 267.

ARTÍCULO 97.— El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.

            Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
Conc.: 40, 81, 95, 96, 189, 216 y 223.





CAPÍTULO 2.

DE LA CIUDADANÍA


ARTÍCULO 98.— La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

            Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

PARÁGRAFO.— Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Conc.: 96, 99 y 175.

ARTÍCULO 99.— La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Conc.: 1º, 7º, 40, 95, 98, 103, 219, 241, 242, 258 y 260.

CAPÍTULO 3.

DE LOS EXTRANJEROS


ARTÍCULO 100.— Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

            Así mismo (sic), los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

            Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Conc: 1º, 2º, 4º, 35, 36, 40, 44, 96, 97, 99, 103, 171, 189, 212, 213, 227, 258 y 260.

CAPÍTULO 4.

DEL TERRITORIO


ARTÍCULO 101.— Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

            Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

            Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e isla (sic) de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

            También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Conc: 1º, 2º, 72, 75, 76, 82, 102, 150, 189, 224, 225, 237, 285, 290, 309, 310, 332 y 337.

ARTÍCULO 102.— El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen (sic) a la Nación.
Conc: 1º, 2º, 8º, 63, 72, 75, 81, 82, 101, 189 y 332.


TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Sumario: Formas de participación democrática.— Partidos y movimientos políticos.— Estatuto de la oposición.

CAPÍTULO 1.

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA


ARTÍCULO 103.— Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

            El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 18, 20, 26, 38, 39, 40, 45, 49, 54, 78, 79, 95, 99, 100, 104, 106, 133, 152, 155, 170, 241, 258, 265, 270, 313, 316, 318, 319, 330, 374, 376 y 377.

ARTÍCULO 104.— El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Conc.: 2º, 3º,40, 95, 103, 105, 114, 170, 189 y 241.

ARTÍCULO 105.— Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
Conc.: 2º, 3º, 40, 95, 100, 104, 259, 296, 297, 298, 303, 305, 307, 313, 314, 316, 319, 321 y 326.

ARTÍCULO 106.— Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.
Conc.: 40, 95, 103, 154, 155, 313 y 321.

CAPÍTULO 2.

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS


ARTÍCULO 107.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 1º:

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
Conc.: 3º, 16, 18, 37, 38, 40, 95, 103, 108, 109, 110, 111, 112, 125, 127, 152, 219, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266.

ARTÍCULO 108.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 2º:

El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas (sic) con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán (sic) si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas (sic).

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º.— Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados (sic) en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º.— Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan (sic) obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería Jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.
Conc.: 40, 107, 109, 264 y 265.

ARTÍCULO 109.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 3º:

El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

PARÁGRAFO.— La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.— El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
Conc: 40, 107, 111, 123, 125, 127, 136, 152, 180, 183, 184, 219, 237, 265 y 355.

ARTÍCULO 110.— Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
Conc.: 2º, 3º, 83, 92,107, 111, 124, 125, 126, 127, 136, 152, 180, 183, 184, 219, 237, 265 y 355.

ARTÍCULO 111.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 4º:

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo (sic) los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
Conc.: 20, 75, 76, 77, 107, 108, 109, 110, 112, 152, 219 y 265.

CAPÍTULO 3.

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN


ARTÍCULO 112.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 5º:

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación (sic).

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
Conc.: 15,16, 18, 21 40, 74, 75, 76, 77, 111, 120, 133, 147, 152, 153, 264, 265 y 293.


TÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO


Sumario: Estructura del Estado.— Función Pública.

CAPÍTULO 1.

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


ARTÍCULO 113.— Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

            Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

            Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257.

ARTÍCULO 114.— Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

            El Congreso de la República estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 113, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 200, 374 y 375.

ARTÍCULO 115.— El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

            El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

            El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

            Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

            Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 56, 59, 62, 113, 131, 150, 154, 174, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 238, 303, 314 y 354.




ARTÍCULO 116*.—          Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 2002. ART. 1º**:


La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

            El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

            Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

            Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 86, 95, 113, 131, 152, 156, 174, 178, 201, 209, 213, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257.

ARTÍCULO 117.— El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 113, 118, 119, 120, 214, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283 y 284.

ARTÍCULO 118.— El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 113, 117, 156, 164, 173, 178, 214, 222, 235, 242, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 318.

ARTÍCULO 119.— La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 113, 117, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274 y 354.

ARTÍCULO 120.— La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 40, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266.

ARTÍCULO 121.— Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 41, 91, 92, 114, 122, 136, 149 y 150.

CAPÍTULO 2.

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


ARTÍCULO 122.— No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

            Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

            Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

            Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

            Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2004, ART. 1º).
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 90, 91, 92, 121, 122, 123, 150, 189, 192, 209 y 277.

ARTÍCULO 123.— Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

            Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

            La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Conc.: 1º, 6º, 40, 56, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 150, 208, 209, 210, 211, 277, 278 y 299.

ARTÍCULO 124.— La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Conc.: 6º, 90, 92, 122, 150, 198, 214, 250 y 168.

ARTÍCULO 125.— Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

            Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

            El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

            El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

            En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

            PARÁGRAFO.— Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este (sic) fue elegido. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 6º).
Conc.: 1º, 40, 110, 126, 130, 150, 189, 214, 217, 218, 232, 250, 256, 267, 268 y 279.

ARTÍCULO 126.— Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

            Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Conc.: 40, 125, 127, 129, 180, 192, 196, 204, 233, 292 y 299.

ARTÍCULO 127.— Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

            A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

            Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

            La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Conc.: 40, 107, 122, 123, 124, 125,129, 179, 180, 219 y 265.

ARTÍCULO 128.— Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

            Entiéndese por Tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Conc.: 122, 124, 126, 127, 179, 189, 219, 278 y 286.

ARTÍCULO 129.— Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Conc.: 9º, 126, 127, 128, 189 y 220.

ARTÍCULO 130.— Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Conc.: 125, 130, 217, 218, 222, 232, 253, 256, 268 y 279.

ARTÍCULO 131.— Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

            El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

            Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
Conc.: 115, 116, 150, 152, 228 y 256.


TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA


Sumario: Composición y funciones del Congreso.— Reunión y funcionamiento.— Las leyes.— El Senado.— La Cámara de Representantes.— Los congresistas.

CAPÍTULO 1.

DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES


ARTÍCULO 132.— Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Conc.: 3º, 113, 114, 134, 138, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 190, 260 y 265.

ARTÍCULO 133.— Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

            El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Conc.: Preámbulo, 3°, 4°, 6°, 103, 114, 132, 182, 260, 299, 312, 318, 322 , 323 y 376.

ARTÍCULO 134.— Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 1993. ART. 1°:

                        Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Conc.: 40, 132, 181, 194, 205, 261, 299, 293, 312, 318, 322 y 323.

ARTÍCULO 135.— Son facultades de cada Cámara:

1.    Elegir sus mesas directivas.

2.  Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara*.

3.  Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.

4.  Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.

5.    Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6.  Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7.    Organizar su Policía interior.

8.  Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

9.  Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Conc.: 114, 115, 122, 135, 136, 138, 141, 145, 147, 172, 177, 183, 189, 200, 208, 209 y 218.

ARTÍCULO 136.— Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

1.  Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2.  Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

3.    Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4.  Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5.    Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

6.  Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Conc.: 4°, 6°, 9º, 18, 20, 34, 35, 40, 74, 84, 109, 110, 121, 133, 135, 149, 183, 189, 200 y 355.

ARTÍCULO 137.— Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

            Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

            La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

            Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
Conc.: 33, 74, 83, 142, 144, 239 y 241.

CAPÍTULO 2.

DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO


ARTÍCULO 138.— El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

            Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

            También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.

            En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Conc.: 114, 132, 135, 139, 140, 141, 144, 147, 149, 160, 162, 189, 200, 212, 213, 215, 346 y 375.

ARTÍCULO 139.— Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Conc.: 138, 148, 162, 188, 189 y 200.

ARTÍCULO 140.— El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

            Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Conc.: 141,150, 189, 212, 213, 215 y 322.

ARTÍCULO 141.— El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

            En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Conc.: 135, 145, 146, 183, 189, 192, 205, 239 y 267.

ARTÍCULO 142.— Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

            La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

            Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Conc.: 114, 132, 137, 144, 145, 146, 148, 154, 157, 160, 161, 162, 163, 208, 346 375 y 377.

ARTÍCULO 143.— El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
Conc.: 114, 135, 138, 142, 144, 171 y 176.

ARTÍCULO 144.— Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Conc.: 138, 139, 142, 151, 171 y 176.

ARTÍCULO 145.— El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Conc.: 135, 142, 145, 146, 148, 150, 153, 175, 212, 310,365, 375, 376 y 378.

ARTÍCULO 146.— En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Conc.: 135, 141, 142, 145, 148, 150, 151, 153, 174, 212 y 310.

ARTÍCULO 147.— Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Conc.: 132, 135, 138 y 142.

ARTÍCULO 148.— Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
Conc.: 142, 145, 146, 299 y 312.

ARTÍCULO 149.— Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Conc.: 4°, 6°, 91, 92, 114, 121, 122, 123, 124, 132, 133, 136, 185, 186, 235 y 277.

CAPÍTULO 3.

DE LAS LEYES


ARTÍCULO 150.— Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1.    Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2.    Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

3.  Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

4.  Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

5.    Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

6.  Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7.  Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

8.  Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

9.  Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10.  Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

11.  Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12.  Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13.  Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14.  Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

15.  Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

16.  Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

17.  Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

18.  Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

19.  Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

       a)         Organizar el crédito público;

b)  Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

c)  Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d)  Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

e)  Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;

       f)         Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

20.  Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

21.  Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

22.  Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

23.  Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

24.  Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, y las otras formas de propiedad intelectual.

25.  Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

            Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.
Conc.: Preámbulo, 1°, 2º, 3º, 4 °, 6°, 9°, 13, 15, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 36, 48, 49, 50, 53, 56, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 70, 77, 78, 86, 87, 90, 93, 94, 95, 101, 102, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 124, 125, 131, 132, 140, 146, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 158, 164, 170, 173, 187, 189, 200, 201, 206, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 224, 225, 226, 228, 241, 257, 285, 286, 288, 293, 295, 297, 299, 300, 301, 302, 303, 308, 310, 312, 313, 320, 329, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 341, 345, 346, 349, 353, 359, 363, 365, 369, 370, 371, 372, 373, 376 y 378.

ARTÍCULO 151.— El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Conc.: 114, 135, 136, 144, 146, 150, 185, 200, 212, 288, 307, 339, 342, 346, 347, 349 y 352.

ARTÍCULO 152.— Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a.  Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b.    Administración de justicia;

c.  Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d.    Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e.     Estados de excepción.
Conc.: 1º, 2º, 5º, 40, 53, 86, 87, 88, 93, 94, 95, 103, 104, 106, 107, 108, 112, 114, 116, 150, 212, 213, 214, 215, 228, 256, 257, 265, 266, 270 y 374.

ARTÍCULO 153.— La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

            Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Conc.: 138, 145, 146, 152, 214 y 241.

ARTÍCULO 154.— Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

            No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

            Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

            Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Conc.: 40, 103, 106, 115, 133, 142, 150, 155, 156, 178, 200, 237, 251, 256, 265, 268, 278, 282, 294, 338, 346, 357 y 378.

ARTÍCULO 155.— Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

            Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Conc.: 3º, 40, 103, 106, 154, 159, 163, 170, 293, 299, 312, 318, 375 y 378.

ARTÍCULO 156.— La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
Conc.: 116, 117, 153, 154, 234, 236, 237, 239, 257, 264, 265, 267, 268, 275, 278 y 282.

ARTÍCULO 157.— Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1.  Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2.  Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

3.    Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4.    Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Conc.: 114, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 189 y 200.

ARTÍCULO 158.— Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Conc.: 142, 153, 154, 157, 159 y 169.

ARTÍCULO 159.— El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
Conc.: 106, 114, 155, 157 y 158.

ARTÍCULO 160.— Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

            Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

            En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

            Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 8º).
Conc.: 142, 154, 157, 161, 167, 241, 265, 375, 377 y 379.

ARTÍCULO 161.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 9º:

Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera (sic) negado el proyecto.
Conc.: 142, 157, 160, 163 y 346.

ARTÍCULO 162.— Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Conc.: 138, 153, 157, 161 y 349.

ARTÍCULO 163.— El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

            Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Conc.: 115, 142, 155, 157, 161, 189 y 200.

ARTÍCULO 164.— El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
Conc.: 1º, 2º, 5º, 93, 118, 150, 189, 214, 224 y 278.

ARTÍCULO 165.— Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Conc.: 115, 157, 166, 167, 168, 189 y 200.

ARTÍCULO 166.— El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

            Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

            Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Conc.: 115, 138, 157, 165, 167, 189 y 200.

ARTÍCULO 167.— El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

            El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

            Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

            Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Conc.: 114, 153, 157, 160, 165, 189 y 241.

ARTÍCULO 168.— Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Conc.: 4º, 141, 157, 165, 189 y 244.

ARTÍCULO 169.— El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

“El Congreso de Colombia,
DECRETA”
Conc.: 114, 150, 158 y 241.

ARTÍCULO 170.— Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

            La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

            No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
Conc.: 40, 103, 120, 150, 155, 224 y 346.

CAPÍTULO 4.

DEL SENADO


ARTÍCULO 171.— El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

            Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

            Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

            La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

            Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno*.
Conc.: 7º, 114,176, 179, 258, 260, 261, 262, 263 y 329.

ARTÍCULO 172.— Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Conc.: 40, 96, 98, 99, 114, 132, 179 y 260.

ARTÍCULO 173.— Son atribuciones del Senado:

1.  Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2.  Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

3.  Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

4.    Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

5.    Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

6.    Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

7.    Elegir al Procurador General de la Nación.
Conc.: 114, 135, 189, 193, 194, 196, 205, 208, 212, 213, 216, 232, 239 y 276.

ARTÍCULO 174.— Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Conc.: 29, 92, 115, 116, 175, 178, 179, 194, 198, 199, 214, 231, 233, 235, 252 y 278.



ARTÍCULO 175.— En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1.  El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2.  Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3.  Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4.  El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
Conc.: 29, 174, 194, 199 y 235.

CAPÍTULO 5.

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES


ARTÍCULO 176.— La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

            Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

            Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

            La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Conc.: 7º, 114, 132, 171, 178, 179, 258, 260, 261, 262, 263 y 322.

ARTÍCULO 177.— Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Conc.: 40, 96, 98, 99 y 179.

ARTÍCULO 178.— La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1.    Elegir al Defensor del Pueblo.

2.  Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

3.  Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

4.  Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

5.  Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Conc.: 29, 92, 116, 135, 118, 174, 188, 200, 202, 203, 234, 236, 239, 249, 251 y 254.

 

CAPÍTULO 6.

DE LOS CONGRESISTAS


ARTÍCULO 179.— No podrán ser congresistas:

1.  Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2.  Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3.  Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4.    Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5.  Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6.  Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7.    Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8.  Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 10º).

PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 10º).

            Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Conc.: 29, 31, 40, 96, 123, 126, 132, 172, 177, 183, 184, 293 y 237.

ARTÍCULO 180.— Los congresistas no podrán:

1.    Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2.  Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3.  Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. (Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 1993. ART. 2°. PAR. 2°).

4.  Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derechos privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 1.— Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO 2.— El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
Conc.: 68, 69, 92, 123, 126, 127, 128, 129, 181, 183, 291 y 293.

ARTÍCULO 181.— Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

            Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Conc.: 132, 134, 179 y 180.

ARTÍCULO 182.— Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Conc.: 83, 132, 133 y 183.

ARTÍCULO 183.— Los congresistas perderán su investidura:

1.  Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2.  Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3.  Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4.    Por indebida destinación de dineros públicos.

5.    Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARÁGRAFO.— Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Conc.: 109, 110, 132, 138, 179, 180, 181, 182, 184, 237 y 355.

ARTÍCULO 184.— La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Conc.: 23, 57, 92, 110, 179, 183 y 237.

ARTÍCULO 185.— Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
Conc.: 3º, 20, 133, 135, 146, 149, 151 y 186.

ARTÍCULO 186.— De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Conc.: 28, 29, 32, 92, 149, 185 y 235.

ARTÍCULO 187.— La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General en República.
Conc.: 123, 128, 132, 150, 189, 267 y 268.


TÍTULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA


Sumario: El Presidente de la República.— El Gobierno.— El Vicepresidente.— Los ministros y directores de departamentos administrativos.— Función administrativa.— Estados de excepción.— Fuerza Pública.— Relaciones internacionales.

CAPÍTULO 1.

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


ARTÍCULO 188.— El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Conc.: Preámbulo, 1°, 2º, 4°, 5º, 115, 141, 189, 192 y 260.

ARTÍCULO 189.— Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1.  Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

2.  Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3.  Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

4.    Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5.    Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6.  Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7.  Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8.    Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9.    Sancionar las leyes.

10.  Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11.  Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12.  Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13.  Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14.  Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15.  Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16.  Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17.  Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

18.  Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19.  Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20.  Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21.  Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

22.  Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

23.  Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

24.  Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25.  Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

26.  Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27.  Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28.  Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2°, 9°, 38, 39, 53, 58, 59, 61, 67, 68, 70, 87, 93, 95, 96, 97, 100, 113, 115, 122, 125, 128, 129, 130, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 150, 151, 152, 153, 157, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 173, 187, 188, 189, 200, 201, 202, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 235, 237, 241, 250, 257, 273, 296, 303, 304, 305, 310, 314, 315, 330, 333, 335, 337, 341, 343, 345, 346, 350, 352, 362, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 372, 375 y 378.

ARTÍCULO 190.— El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

            En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

            Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Conc.: 3º, 40, 96, 99, 107,115, 191, 197, 202, 260, 262, 263 y 265.

ARTÍCULO 191.— Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Conc.: 40, 96, 98, 99 y 197.

ARTÍCULO 192.— El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

            Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Conc.: 114, 122, 141, 188, 190 234 y 260.

ARTÍCULO 193.— Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.

            Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
Conc.: 114, 171, 173, 178, 194, 202, 203, 205, 234 y 235.

ARTÍCULO 194.— Son faltas absolutas del presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

            Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
Conc.: 114, 171, 173, 174, 175, 178, 193, 196, 202, 205, 234 y 235.

ARTÍCULO 195.— El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Conc.: 115, 141, 189, 199, 202 y 203.

ARTÍCULO 196.— El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

            La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

            El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin premiso previo del Senado.

            Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
Conc.: 171, 173, 189, 194, 198, 202, 203, 206 y 211.

ARTÍCULO 197.— No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

            Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

            Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros (sic) del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Conc.: 179, 190, 202, 204, 207, 234, 236, 239, 249, 254, 260, 264, 266, 267, 275, 281, 303 y 322.

ARTÍCULO 198.— El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Conc.: 4º, 6º, 150, 188, 189, 196, 202, 203, 214 y 215.

ARTÍCULO 199.— El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
Conc.: 6º, 29, 92, 174, 175, 178, 198, 214, 215, 235 y 251.



CAPÍTULO 2.

DEL GOBIERNO


ARTÍCULO 200.— Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1.  Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

2.    Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3.  Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.

4.    Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.

5.  Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

6.  Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Conc.: 114, 115, 135, 136, 138, 139, 154, 157, 165, 206, 339, 341 y 346.

ARTÍCULO 201.— Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

1.  Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

2.  Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
Conc.: 115, 116, 150, 189, 228 y 230.

CAPÍTULO 3.

DEL VICEPRESIDENTE


ARTÍCULO 202.— El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

            Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

            El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

            En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

            El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.

            El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Conc.: 115, 141, 173, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201, 202, 203, 204, 205, 260 y 262.

ARTÍCULO 203.— A falta del Vicepresidente cuando estuviere ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

            La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
Conc.: 107, 108, 141, 173, 192, 196, 203, 204, 205, 206 y 208.

ARTÍCULO 204.— Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

            El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Conc.: 40, 179, 191, 197, 202 y 260.

ARTÍCULO 205.— En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absoluta del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
Conc.: 114, 141, 173, 194 y 203.

CAPÍTULO 4.

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS

ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 206.— El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Conc.: 115, 150, 189, 196, 207 y 208.

ARTÍCULO 207.— Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Conc.: 40, 177, 179, 189 y 208.

ARTÍCULO 208.— Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

            Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

            Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

            Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
Conc.: 104, 114, 115, 123, 135, 136, 138, 142, 150, 189, 196, 200, 203, 206, 209, 210 y 211.

CAPÍTULO 5.

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 209.— La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

            Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Conc.: Preámbulo, 1°, 2°, 13, 23, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 103, 113, 123, 189, 201, 210, 211, 228, 268, 269, 270, 277, 288, 298, 302, 305, 315, 343, 363, 365, 366 y 367.

ARTÍCULO 210.— Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

            Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

            La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Conc.: 6º, 48, 49, 68, 115, 123, 150, 189, 208, 209, 211, 267, 305 y 365.

ARTÍCULO 211.— La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

            La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

            La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
Conc.: 1º, 2º, 4º, 83, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 115, 121, 122, 123, 152, 189, 196, 206, 208, 209, 210, 214, 303, 305, 314 y 323.

 

CAPÍTULO 6.

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN


ARTÍCULO 212.— El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

            La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

            Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

            Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
Conc.: 2º, 9, 22, 59, 97, 114, 115, 138, 150, 152, 173, 189, 206, 208, 213, 214, 215, 217, 224, 225, 226, 227, 241, 252, 296, 338 y 345.

ARTÍCULO 213.— En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

            Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

            Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

            Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

            En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Conc.: 2º, 22, 114, 115, 138, 152, 189, 200, 208, 212, 214, 215, 218, 220, 221, 241, 251, 252 y 296, 338 y 345.

ARTÍCULO 214.— Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1.  Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

2.  No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3.  No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4.  Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5.  El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6.  El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Conc.: 2º, 5, 6°, 22, 91, 92, 93, 94, 114, 115, 116, 123, 124, 152, 189, 197, 198, 200, 212, 214, 241, 242, 252, 296, 338 y 345.

ARTÍCULO 215.— Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

            Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

            Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

            El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

            El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

            El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

            El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

            El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

            El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO.— El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Conc.: 2°, 5º, 6º, 25, 53, 58, 79, 80, 92, 95, 114, 115, 116, 123, 138, 150, 152, 200, 208, 212, 213, 214, 241, 242, 294, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 345 y 357.

CAPÍTULO 7.

DE LA FUERZA PÚBLICA


ARTÍCULO 216.— La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

            Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

            La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2°, 3°, 5º, 9°, 18, 95, 96, 97, 125, 189, 212, 213, 214, 217, 219, 220, 221 y 222.

ARTÍCULO 217.— La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

            Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

            La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Conc.: 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 95, 101, 102, 125, 150, 189, 173, 219 y 220.

ARTÍCULO 218.— La ley organizará el cuerpo de Policía.

            La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

            La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 5º, 22, 28, 83, 84, 95, 125, 135, 150, 173, 189, 213, 216, 219, 220, 221, 222, 250 y 315.

ARTÍCULO 219.— La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

            Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Conc.: 6º, 18, 23, 37, 38, 39, 40, 91, 99, 107, 110, 127, 216 y 258.

ARTÍCULO 220.— Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Conc.: 25, 29, 48, 53, 58, 129, 150, 173, 189, 216, 217 y 218.

ARTÍCULO 221.— Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 1995. ART. 1°:

            De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Conc.: 6º, 29, 91, 116, 150, 213, 216, 250, 252 y 256.

ARTÍCULO 222.— La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
Conc.: 2º, 5º, 40, 41, 54, 67, 70, 95, 118, 173, 189, 214, 277 y 282.

ARTÍCULO 223.— Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

            Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.
Conc.: 2°, 5°, 22, 37, 41, 54, 70, 81, 93, 115, 189, 216 y 336.

CAPÍTULO 8.

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES


ARTÍCULO 224.— Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Conc.: 9°, 93, 94, 101, 114, 150, 164, 169, 170, 189, 226, 227 y 241.

ARTÍCULO 225.— La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
Conc.: 9°, 189 y 226.

ARTÍCULO 226.— El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Conc.: 2º, 9°, 79, 81, 150, 189, 224, 227, 334 y 371.

ARTÍCULO 227.— El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
Conc.: Preámbulo, 2º, 9°, 26, 93, 94, 150, 189, 224, 225, 226, 241 y 260.

TÍTULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL


Sumario: Disposiciones generales.— Jurisdicción ordinaria.— Jurisdicción contencioso administrativa.— Jurisdicción constitucional.— Jurisdicciones especiales.— La Fiscalía General de la Nación.— El Consejo Superior de la Judicatura.

CAPÍTULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULOS 228.— La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 28, 29, 30, 40, 58, 95, 116, 131, 137, 150, 152, 156, 173, 174, 175, 183, 184, 186,189, 201, 214, 215, 233, 234, 235, 236, 237, 239, 241, 246, 245, 249, 250, 251, 252, 254, 256, 257, 285, 374 y 379.

ARTÍCULO 229.— Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Conc.: 1º, 2º, 4º, 23, 29, 92, 116, 152 y 228.

ARTÍCULO 230.— Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

            La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Conc.: 116, 201, 247, 254 y 280.

ARTÍCULO 231.— Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conc.: 116, 232, 233, 234, 236 y 256.

ARTÍCULO 232.— Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1.    Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2.    Ser abogado.

3.  No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4.  Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

PARÁGRAFO.— Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
Conc.: 40, 96, 98, 99, 116, 231, 234, 336, 239, 240 y 248.

ARTÍCULO 233.— Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
Conc.: 116, 173, 231, 232, 234, 236 y 239.

CAPÍTULO 2.

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA


ARTÍCULO 234.— La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Ésta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Conc.: 116, 156, 174, 178, 192, 193, 196, 197, 231, 232, 235, 239, 240, 249, 254, 256, 264, 274 y 276.

ARTÍCULO 235.— Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1.    Actuar como tribunal de casación.

2.  Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3.    Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4.  Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5.  Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6.    Darse su propio reglamento.

7.    Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO.— Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Conc.: 29, 116, 149, 156, 174, 175, 178, 186, 192, 193, 196, 199, 228, 230, 231,232, 233, 234, 239, 249, 251, 254, 267, 274 y 276.

CAPÍTULO 3.

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 236.— El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.

            El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

            La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de Magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Conc.: 116, 156, 173, 174, 178, 184, 189, 228, 231, 232, 233, 237, 238, 239,254, 264 y 267.

ARTÍCULO 237.— Son atribuciones del Consejo de Estado:

1.  Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2.  Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3.  Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4.  Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5.  Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6.    Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
Conc.: 29, 116, 156, 173, 183, 184, 189, 239, 241, 254, 264, 267, 274, y 276.

ARTÍCULO 238.— La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Conc.: 1º, 2º, 4º, 29, 89, 116, 150, 189, 209 y 237.

CAPÍTULO 4.

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


ARTÍCULO 239.— La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de Magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

            Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

            Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Conc.: 116, 137, 152, 153, 156, 167, 171, 173, 174, 178, 189, 193, 194, 197, , 212, 213, 214, 215, 228, 232, 233, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 254 y 379.

ARTÍCULO 240.— No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Conc.: 115, 173, 189, 208, 231, 233, 234 y 236.

ARTÍCULO 241.— A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2.  Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3.  Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6.    Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9.  Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10.  Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11.  Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO.— Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 4°, 29, 40, 86, 104, 137, 150, 153, 156, 167, 170, 189, 212, 213, 214, 215, 242, 254, 278, 341 y 379.

ARTÍCULO 242.— Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1.  Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2.    El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3.  Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4.  De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5.  En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Conc.: 29, 40, 214, 215, 241, 278 y 379.

ARTÍCULO 243.— Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

            Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Conc.: 4º, 6º, 115, 116 y 241.

ARTÍCULO 244.— La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
Conc.: 115, 141 150, 152, 153, , 214, 215 y 241.

ARTÍCULO 245.— El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
Conc.: 6º, 115 y 189.

CAPÍTULO 5.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES


ARTÍCULO 246.— Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Conc.: 1º, 7º, 10, 11, 12, 29, 40, 95, 116, 228, 286, 321, 329 y 330.

ARTÍCULO 247.— La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Conc.: 73, 88, 95, 116, 150, 226, 227, 228, 230, 263 y 267.

ARTÍCULO 248.— Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Conc.: 28, 29 y 31.

CAPÍTULO 6.

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


ARTÍCULO 249.— La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

            El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

            La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Conc.: 116, 231, 233, 235, 249, 267, 272 y 371.



ARTÍCULO 250.— Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 2002. ART. 2º*:


     En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

     1.  Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.


     2.  Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes*.

     3.  Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

     4.  Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

     5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

     6.  Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

     7.  Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

     8.  Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

     9.    Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

     El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

     En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

     PARÁGRAFO.— La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
            Conc.: 29, 45, 116, 135, 189, 213, 216, 218, 221, 249, 250, 253, 271, 277, 300 y 315.

 



     Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

     1.  Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

     2.    Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.

     3.  Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

     4.  Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

     5.  Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

     6.  Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
     Conc.: 153, 178, 189, 214 y 271.

     ARTÍCULO 252.— Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
     Conc.: 152, 174, 175, 178, 199, 212, 213, 214 y 235.

     ARTÍCULO 253.— La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
      Conc.: 125, 126, 127, 128, 232 y 256.

CAPÍTULO 7.

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


     ARTÍCULO 254.— El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

     1.  La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

     2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
     Conc.: 116, 154, 156, 174, 197, 231, 233, 235, 237, 241, 255, 256, 257 y 341.

     ARTÍCULO 255.— Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
     Conc.: 96, 98, 116, 156, 172, 174, 191, 197, 232, 254, 256, 257 y 272.

     ARTÍCULO 256.— Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

     1.    Administrar la carrera judicial.

     2.  Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

     3.  Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

     4.    Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

     5.  Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

     6.    Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

     7.    Las demás que señale la ley.
     Conc.: 29, 92, 116, 125, 131, 150, 156, 221, 228, 231, 234, 237, 241,246, 249, 278 y 341.

     ARTÍCULO 257.— Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

     1.  Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

     2.  Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

     3.  Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

     4.  Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

     5.    Las demás que señale la ley.
     Conc.: 150, 154, 156, 228, 285, 346, 347 y 349.

TÍTULO IX

DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL


     Sumario: El sufragio y las elecciones.— Autoridades electorales.

CAPÍTULO 1.

DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES


     ARTÍCULO 258.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 11:

     El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque (sic) se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

     PARÁGRAFO 1º.— Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

     PARÁGRAFO 2º.— Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
     Conc.: 1º, 3º, 40, 95, 99, 100, 103, 107, 120, 219, 260, 263 y 265.

     ARTÍCULO 259.— Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.
     Conc.: 3º, 40, 103 258, 263, 303, 314 y 316.

     ARTÍCULO 260.— Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
     Conc.: 40, 99, 100, 103, 132, 155, 188, 190, 202, 203, 204, 205, 227, 247, 259, 265, 292, 299, 303, 312, 314, 318, 323 y 376.

     ARTÍCULO 261.— Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 1993. ART. 2°:

     Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

     Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

     Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

     La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

     Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas (sic) por la mesa directiva de la respectiva corporación.

     PARÁGRAFO 1°.— Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
     Conc.: 134, 179, 181, 183,184, 186, 260, 299 y 312.

     ARTÍCULO 262.— La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
     Conc.: 118, 132, 171, 176, 190, 202, 258, 260, 299, 303, 312, 314, 318, 323 y 376.

     ARTÍCULO 263.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 12:

     Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer (sic) en la respectiva elección.

     Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca (sic) la Constitución y la Ley.

     Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

     La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

     PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese (sic) al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.

     En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules (sic) se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
     Conc.: 3º, 40, 203, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 152, 190, 219, 258, 260, 264 y 265.

     ARTÍCULO 263 A.— Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 13:

     La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

     El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

     Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

     En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

CAPÍTULO 2.

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES


     ARTÍCULO 264.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 14:

     El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con Personería Jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

     PARÁGRAFO.— La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

     En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
     Conc.: 107, 108, 109, 110, 111, 112, 120 y 232.

     ARTÍCULO 265.— El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

     1.    Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

     2.    Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

     3.  Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

     4.  Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

     5.  Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

     6.  Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

     7.  Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

     8.    Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

     9.  Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.

     10.  Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

     11.  Darse su propio reglamento.

     12.  Las demás que le confiera la ley.
     Conc.: 103, 108, 109, 110, 111, 112, 127, 152, 156, 258, 260, 266 y 299.

     ARTÍCULO 266.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 15:

     El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

     Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

     La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

     PARÁGRAFO TRANSITORIO.— El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y (sic) Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro (sic) se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
     Conc.: 40, 103, 120 232 y 264.




*     La norma modificada disponía:
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
                El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
                Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
                Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
**          ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 2002.
      ARTÍCULO 4º. TRANSITORIO.— Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
      El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código (sic) Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
      Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.— El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento.
*     El artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 reformó el numeral 2. del artículo 135 de la Constitución en estos términos:
2.   Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembros de la respectiva Cámara.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de 27 de abril de 2004, declaró inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
*     Nota: Las funciones que antes cumplía el Ministro de Gobierno son hoy ejercidas por el Ministro del Interior.
*           ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 2002.
      ARTÍCULO 4º. TRANSITORIO.— Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
      El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código (sic) Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
      Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.— El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento.
*     Este numeral rezaba originalmente: “2.             Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez”. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1092 de 19 de noviembre de 2003, declaró inexequible la expresión: “al solo efecto de determinar su validez”.
*           ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 2002.
      ARTÍCULO 4º. TRANSITORIO.— Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
      El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código (sic) Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
      Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.— El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento.

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