domingo, 24 de octubre de 2010

Constitucion Politica de colombia IV

TÍTULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA


Sumario: El Presidente de la República.— El Gobierno.— El Vicepresidente.— Los ministros y directores de departamentos administrativos.— Función administrativa.— Estados de excepción.— Fuerza Pública.— Relaciones internacionales.

CAPÍTULO 1.

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


ARTÍCULO 188.— El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Conc.: Preámbulo, 1°, 2º, 4°, 5º, 115, 141, 189, 192 y 260.

ARTÍCULO 189.— Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1.  Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

2.  Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3.  Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

4.    Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5.    Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6.  Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7.  Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8.    Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9.    Sancionar las leyes.

10.  Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11.  Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12.  Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13.  Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14.  Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15.  Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16.  Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17.  Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

18.  Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19.  Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20.  Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21.  Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

22.  Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

23.  Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

24.  Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25.  Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

26.  Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27.  Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28.  Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2°, 9°, 38, 39, 53, 58, 59, 61, 67, 68, 70, 87, 93, 95, 96, 97, 100, 113, 115, 122, 125, 128, 129, 130, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 150, 151, 152, 153, 157, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 173, 187, 188, 189, 200, 201, 202, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 235, 237, 241, 250, 257, 273, 296, 303, 304, 305, 310, 314, 315, 330, 333, 335, 337, 341, 343, 345, 346, 350, 352, 362, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 372, 375 y 378.

ARTÍCULO 190.— El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

            En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

            Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Conc.: 3º, 40, 96, 99, 107,115, 191, 197, 202, 260, 262, 263 y 265.

ARTÍCULO 191.— Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Conc.: 40, 96, 98, 99 y 197.

ARTÍCULO 192.— El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

            Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Conc.: 114, 122, 141, 188, 190 234 y 260.

ARTÍCULO 193.— Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.

            Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
Conc.: 114, 171, 173, 178, 194, 202, 203, 205, 234 y 235.

ARTÍCULO 194.— Son faltas absolutas del presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

            Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
Conc.: 114, 171, 173, 174, 175, 178, 193, 196, 202, 205, 234 y 235.

ARTÍCULO 195.— El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Conc.: 115, 141, 189, 199, 202 y 203.

ARTÍCULO 196.— El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

            La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

            El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin premiso previo del Senado.

            Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
Conc.: 171, 173, 189, 194, 198, 202, 203, 206 y 211.

ARTÍCULO 197.— No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

            Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

            Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros (sic) del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Conc.: 179, 190, 202, 204, 207, 234, 236, 239, 249, 254, 260, 264, 266, 267, 275, 281, 303 y 322.

ARTÍCULO 198.— El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Conc.: 4º, 6º, 150, 188, 189, 196, 202, 203, 214 y 215.

ARTÍCULO 199.— El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
Conc.: 6º, 29, 92, 174, 175, 178, 198, 214, 215, 235 y 251.



CAPÍTULO 2.

DEL GOBIERNO


ARTÍCULO 200.— Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1.  Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

2.    Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3.  Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.

4.    Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.

5.  Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

6.  Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Conc.: 114, 115, 135, 136, 138, 139, 154, 157, 165, 206, 339, 341 y 346.

ARTÍCULO 201.— Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

1.  Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

2.  Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
Conc.: 115, 116, 150, 189, 228 y 230.

CAPÍTULO 3.

DEL VICEPRESIDENTE


ARTÍCULO 202.— El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

            Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

            El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

            En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

            El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.

            El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Conc.: 115, 141, 173, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201, 202, 203, 204, 205, 260 y 262.

ARTÍCULO 203.— A falta del Vicepresidente cuando estuviere ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

            La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
Conc.: 107, 108, 141, 173, 192, 196, 203, 204, 205, 206 y 208.

ARTÍCULO 204.— Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

            El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Conc.: 40, 179, 191, 197, 202 y 260.

ARTÍCULO 205.— En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absoluta del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
Conc.: 114, 141, 173, 194 y 203.

CAPÍTULO 4.

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS

ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 206.— El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Conc.: 115, 150, 189, 196, 207 y 208.

ARTÍCULO 207.— Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Conc.: 40, 177, 179, 189 y 208.

ARTÍCULO 208.— Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

            Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

            Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

            Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
Conc.: 104, 114, 115, 123, 135, 136, 138, 142, 150, 189, 196, 200, 203, 206, 209, 210 y 211.

CAPÍTULO 5.

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 209.— La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

            Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Conc.: Preámbulo, 1°, 2°, 13, 23, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 103, 113, 123, 189, 201, 210, 211, 228, 268, 269, 270, 277, 288, 298, 302, 305, 315, 343, 363, 365, 366 y 367.

ARTÍCULO 210.— Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

            Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

            La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Conc.: 6º, 48, 49, 68, 115, 123, 150, 189, 208, 209, 211, 267, 305 y 365.

ARTÍCULO 211.— La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

            La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

            La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
Conc.: 1º, 2º, 4º, 83, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 115, 121, 122, 123, 152, 189, 196, 206, 208, 209, 210, 214, 303, 305, 314 y 323.

 

CAPÍTULO 6.

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN


ARTÍCULO 212.— El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

            La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

            Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

            Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
Conc.: 2º, 9, 22, 59, 97, 114, 115, 138, 150, 152, 173, 189, 206, 208, 213, 214, 215, 217, 224, 225, 226, 227, 241, 252, 296, 338 y 345.

ARTÍCULO 213.— En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

            Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

            Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

            Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

            En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Conc.: 2º, 22, 114, 115, 138, 152, 189, 200, 208, 212, 214, 215, 218, 220, 221, 241, 251, 252 y 296, 338 y 345.

ARTÍCULO 214.— Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1.  Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

2.  No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3.  No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4.  Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5.  El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6.  El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Conc.: 2º, 5, 6°, 22, 91, 92, 93, 94, 114, 115, 116, 123, 124, 152, 189, 197, 198, 200, 212, 214, 241, 242, 252, 296, 338 y 345.

ARTÍCULO 215.— Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

            Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

            Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

            El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

            El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

            El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

            El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

            El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

            El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO.— El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Conc.: 2°, 5º, 6º, 25, 53, 58, 79, 80, 92, 95, 114, 115, 116, 123, 138, 150, 152, 200, 208, 212, 213, 214, 241, 242, 294, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 345 y 357.

CAPÍTULO 7.

DE LA FUERZA PÚBLICA


ARTÍCULO 216.— La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

            Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

            La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2°, 3°, 5º, 9°, 18, 95, 96, 97, 125, 189, 212, 213, 214, 217, 219, 220, 221 y 222.

ARTÍCULO 217.— La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

            Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

            La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Conc.: 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 95, 101, 102, 125, 150, 189, 173, 219 y 220.

ARTÍCULO 218.— La ley organizará el cuerpo de Policía.

            La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

            La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 5º, 22, 28, 83, 84, 95, 125, 135, 150, 173, 189, 213, 216, 219, 220, 221, 222, 250 y 315.

ARTÍCULO 219.— La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

            Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Conc.: 6º, 18, 23, 37, 38, 39, 40, 91, 99, 107, 110, 127, 216 y 258.

ARTÍCULO 220.— Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Conc.: 25, 29, 48, 53, 58, 129, 150, 173, 189, 216, 217 y 218.

ARTÍCULO 221.— Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 1995. ART. 1°:

            De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Conc.: 6º, 29, 91, 116, 150, 213, 216, 250, 252 y 256.

ARTÍCULO 222.— La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
Conc.: 2º, 5º, 40, 41, 54, 67, 70, 95, 118, 173, 189, 214, 277 y 282.

ARTÍCULO 223.— Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

            Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.
Conc.: 2°, 5°, 22, 37, 41, 54, 70, 81, 93, 115, 189, 216 y 336.

CAPÍTULO 8.

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES


ARTÍCULO 224.— Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Conc.: 9°, 93, 94, 101, 114, 150, 164, 169, 170, 189, 226, 227 y 241.

ARTÍCULO 225.— La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
Conc.: 9°, 189 y 226.

ARTÍCULO 226.— El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Conc.: 2º, 9°, 79, 81, 150, 189, 224, 227, 334 y 371.

ARTÍCULO 227.— El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
Conc.: Preámbulo, 2º, 9°, 26, 93, 94, 150, 189, 224, 225, 226, 241 y 260.

TÍTULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL


Sumario: Disposiciones generales.— Jurisdicción ordinaria.— Jurisdicción contencioso administrativa.— Jurisdicción constitucional.— Jurisdicciones especiales.— La Fiscalía General de la Nación.— El Consejo Superior de la Judicatura.

CAPÍTULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULOS 228.— La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 28, 29, 30, 40, 58, 95, 116, 131, 137, 150, 152, 156, 173, 174, 175, 183, 184, 186,189, 201, 214, 215, 233, 234, 235, 236, 237, 239, 241, 246, 245, 249, 250, 251, 252, 254, 256, 257, 285, 374 y 379.

ARTÍCULO 229.— Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Conc.: 1º, 2º, 4º, 23, 29, 92, 116, 152 y 228.

ARTÍCULO 230.— Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

            La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Conc.: 116, 201, 247, 254 y 280.

ARTÍCULO 231.— Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conc.: 116, 232, 233, 234, 236 y 256.

ARTÍCULO 232.— Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1.    Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2.    Ser abogado.

3.  No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4.  Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

PARÁGRAFO.— Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
Conc.: 40, 96, 98, 99, 116, 231, 234, 336, 239, 240 y 248.

ARTÍCULO 233.— Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
Conc.: 116, 173, 231, 232, 234, 236 y 239.

CAPÍTULO 2.

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA


ARTÍCULO 234.— La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Ésta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Conc.: 116, 156, 174, 178, 192, 193, 196, 197, 231, 232, 235, 239, 240, 249, 254, 256, 264, 274 y 276.

ARTÍCULO 235.— Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1.    Actuar como tribunal de casación.

2.  Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3.    Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4.  Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5.  Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6.    Darse su propio reglamento.

7.    Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO.— Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Conc.: 29, 116, 149, 156, 174, 175, 178, 186, 192, 193, 196, 199, 228, 230, 231,232, 233, 234, 239, 249, 251, 254, 267, 274 y 276.

CAPÍTULO 3.

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 236.— El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.

            El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

            La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de Magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Conc.: 116, 156, 173, 174, 178, 184, 189, 228, 231, 232, 233, 237, 238, 239,254, 264 y 267.

ARTÍCULO 237.— Son atribuciones del Consejo de Estado:

1.  Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2.  Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3.  Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4.  Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5.  Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6.    Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
Conc.: 29, 116, 156, 173, 183, 184, 189, 239, 241, 254, 264, 267, 274, y 276.

ARTÍCULO 238.— La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Conc.: 1º, 2º, 4º, 29, 89, 116, 150, 189, 209 y 237.

CAPÍTULO 4.

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


ARTÍCULO 239.— La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de Magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

            Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

            Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Conc.: 116, 137, 152, 153, 156, 167, 171, 173, 174, 178, 189, 193, 194, 197, , 212, 213, 214, 215, 228, 232, 233, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 254 y 379.

ARTÍCULO 240.— No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Conc.: 115, 173, 189, 208, 231, 233, 234 y 236.

ARTÍCULO 241.— A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2.  Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3.  Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6.    Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9.  Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10.  Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11.  Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO.— Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 4°, 29, 40, 86, 104, 137, 150, 153, 156, 167, 170, 189, 212, 213, 214, 215, 242, 254, 278, 341 y 379.

ARTÍCULO 242.— Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1.  Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2.    El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3.  Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4.  De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5.  En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Conc.: 29, 40, 214, 215, 241, 278 y 379.

ARTÍCULO 243.— Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

            Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Conc.: 4º, 6º, 115, 116 y 241.

ARTÍCULO 244.— La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
Conc.: 115, 141 150, 152, 153, , 214, 215 y 241.

ARTÍCULO 245.— El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
Conc.: 6º, 115 y 189.

CAPÍTULO 5.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES


ARTÍCULO 246.— Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Conc.: 1º, 7º, 10, 11, 12, 29, 40, 95, 116, 228, 286, 321, 329 y 330.

ARTÍCULO 247.— La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Conc.: 73, 88, 95, 116, 150, 226, 227, 228, 230, 263 y 267.

ARTÍCULO 248.— Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Conc.: 28, 29 y 31.

CAPÍTULO 6.

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


ARTÍCULO 249.— La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

            El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

            La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Conc.: 116, 231, 233, 235, 249, 267, 272 y 371.



ARTÍCULO 250.— Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 2002. ART. 2º*:


     En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

     1.  Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.


     2.  Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes*.

     3.  Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

     4.  Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

     5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

     6.  Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

     7.  Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

     8.  Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

     9.    Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

     El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

     En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

     PARÁGRAFO.— La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
            Conc.: 29, 45, 116, 135, 189, 213, 216, 218, 221, 249, 250, 253, 271, 277, 300 y 315.

 



     Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

     1.  Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

     2.    Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.

     3.  Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

     4.  Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

     5.  Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

     6.  Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
     Conc.: 153, 178, 189, 214 y 271.

     ARTÍCULO 252.— Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
     Conc.: 152, 174, 175, 178, 199, 212, 213, 214 y 235.

     ARTÍCULO 253.— La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
      Conc.: 125, 126, 127, 128, 232 y 256.

CAPÍTULO 7.

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


     ARTÍCULO 254.— El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

     1.  La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

     2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
     Conc.: 116, 154, 156, 174, 197, 231, 233, 235, 237, 241, 255, 256, 257 y 341.

     ARTÍCULO 255.— Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
     Conc.: 96, 98, 116, 156, 172, 174, 191, 197, 232, 254, 256, 257 y 272.

     ARTÍCULO 256.— Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

     1.    Administrar la carrera judicial.

     2.  Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

     3.  Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

     4.    Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

     5.  Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

     6.    Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

     7.    Las demás que señale la ley.
     Conc.: 29, 92, 116, 125, 131, 150, 156, 221, 228, 231, 234, 237, 241,246, 249, 278 y 341.

     ARTÍCULO 257.— Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

     1.  Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

     2.  Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

     3.  Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

     4.  Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

     5.    Las demás que señale la ley.
     Conc.: 150, 154, 156, 228, 285, 346, 347 y 349.

TÍTULO IX

DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL


     Sumario: El sufragio y las elecciones.— Autoridades electorales.

CAPÍTULO 1.

DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES


     ARTÍCULO 258.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 11:

     El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque (sic) se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

     PARÁGRAFO 1º.— Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

     PARÁGRAFO 2º.— Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
     Conc.: 1º, 3º, 40, 95, 99, 100, 103, 107, 120, 219, 260, 263 y 265.

     ARTÍCULO 259.— Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.
     Conc.: 3º, 40, 103 258, 263, 303, 314 y 316.

     ARTÍCULO 260.— Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
     Conc.: 40, 99, 100, 103, 132, 155, 188, 190, 202, 203, 204, 205, 227, 247, 259, 265, 292, 299, 303, 312, 314, 318, 323 y 376.

     ARTÍCULO 261.— Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 1993. ART. 2°:

     Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

     Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

     Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

     La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

     Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas (sic) por la mesa directiva de la respectiva corporación.

     PARÁGRAFO 1°.— Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
     Conc.: 134, 179, 181, 183,184, 186, 260, 299 y 312.

     ARTÍCULO 262.— La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
     Conc.: 118, 132, 171, 176, 190, 202, 258, 260, 299, 303, 312, 314, 318, 323 y 376.

     ARTÍCULO 263.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 12:

     Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer (sic) en la respectiva elección.

     Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca (sic) la Constitución y la Ley.

     Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

     La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

     PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese (sic) al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.

     En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules (sic) se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
     Conc.: 3º, 40, 203, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 152, 190, 219, 258, 260, 264 y 265.

     ARTÍCULO 263 A.— Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 13:

     La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

     El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

     Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

     En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

CAPÍTULO 2.

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES


     ARTÍCULO 264.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 14:

     El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con Personería Jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

     PARÁGRAFO.— La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

     En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
     Conc.: 107, 108, 109, 110, 111, 112, 120 y 232.

     ARTÍCULO 265.— El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

     1.    Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

     2.    Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

     3.  Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

     4.  Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

     5.  Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

     6.  Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

     7.  Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

     8.    Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

     9.  Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.

     10.  Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

     11.  Darse su propio reglamento.

     12.  Las demás que le confiera la ley.
     Conc.: 103, 108, 109, 110, 111, 112, 127, 152, 156, 258, 260, 266 y 299.

     ARTÍCULO 266.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 15:

     El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

     Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

     La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

     PARÁGRAFO TRANSITORIO.— El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y (sic) Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro (sic) se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
     Conc.: 40, 103, 120 232 y 264.


*           ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 2002.
      ARTÍCULO 4º. TRANSITORIO.— Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
      El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código (sic) Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
      Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.— El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento.
*     Este numeral rezaba originalmente: “2.             Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez”. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1092 de 19 de noviembre de 2003, declaró inexequible la expresión: “al solo efecto de determinar su validez”.
*           ACTO LEGISLATIVO No. 3 DE 2002.
      ARTÍCULO 4º. TRANSITORIO.— Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
      El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código (sic) Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
      Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.— El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.— Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento.

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