domingo, 24 de octubre de 2010

Constitucion Politica de colombia I

































Actualizada hasta el 1º de septiembre de 2004
Bogotá, D.C.






ADVERTENCIA
El texto de la Constitución Política de Colombia proclamada el 4 de julio de 1991 se tomó de la Gaceta Constitucional No. 127, del 10 de octubre del mismo año.

Los textos de las reformas constitucionales se tomaron de los siguientes números del Diario Oficial:

No. 40.995, del 18 de agosto de 1993.
No. 41.117, del 24 de noviembre de 1993.
No. 41.140, del 16 de diciembre de 1993.
No. 42.132, del 1º de diciembre de 1995.
No. 42.159, del 21 de diciembre de 1995.
No. 42.688, del 17 de enero de 1996.
No. 43.195, del 17 de diciembre de 1997.
No. 43.662, del 10 de agosto de 1999.
No. 44.138, del 23 de agosto de 2000.
No. 44.133, del 18 de agosto de 2000.
No. 44.506, del 1º de agosto de 2001.
No. 44.663, del 31 de diciembre de 2001.
No. 44.693, del 31 de enero de 2002.
No. 44.893, del 7 de agosto de 2002.
No. 45.040, del 20 de diciembre de 2002.
No. 45.237, del 3 de julio de 2003.
No. 45.424, del 8 de enero de 2004.

En la edición se ha respetado el empleo que a las mayúsculas y minúsculas dan los textos oficiales.

Los sumarios, las concordancias, las notas de pie de página y el señalamiento de las erratas son del Editor.

La presente actualización ha tenido en cuenta las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional sobre el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, los artículos 7º, 16 y 17 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 y la totalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2003.

Artículo 41 de la Ley 23 de 1982.— Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.



                                                                             

PREÁMBULO


                                                   EL PUEBLO DE COLOMBIA

            en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

                                         CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA


TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


Sumario: El Estado colombiano.— Fines esenciales del Estado.— Soberanía.— Supremacía de la Constitución.— Primacía de los derechos humanos.— Responsabilidad de particulares y servidores públicos.— Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.— Protección de las riquezas culturales y naturales.— Relaciones exteriores.— Idioma oficial.

     ARTÍCULO 1º.— Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
                Conc.:     Preámbulo, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 17, 29, 25, 40, 42, 53, 58, 67, 93, 95, 103, 114, 133, 150, 188, 189, 209, 286, 287, 298, 299, 303, 312, 314, 365 y 368.

            ARTÍCULO 2º.— Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

            Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
                Conc.:     Preámbulo, 1º, 4º, 8º, 12, 13, 15, 21, 22, 40, 58, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 100, 103, 113, 133, 177, 188, 216, 218, 282, 365 y 366.

            ARTÍCULO 3º.— La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
Conc.: Preámbulo, 4º, 40, 103, 113, 133, 211, 260 y 374.

ARTÍCULO 4º.— La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

            Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 41, 95, 96, 99, 103, 107, 112, 114, 150, 241, 258, 260 y 374.

            ARTÍCULO 5º.— El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
                Conc.: Preámbulo, 6º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 100, 103, 107, 112, 114, 150, 152, 214, 241, 258, 260 y 374.

            ARTÍCULO 6º.— Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
                Conc.: Preámbulo, 4º, 83, 89, 90, 91, 92, 95, 118, 121, 122, 123, 124, 133, 136, 149, 152, 174, 175, 178, 198,250, 251 y 256.

ARTÍCULO 7º.— El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Conc.: Preámbulo, 2º, 8º, 10º, 13, 16, 18, 63, 67, 68, 70, 72, 80, 95, 96, 176, 246, 286 y 309.

ARTÍCULO 8º.— Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 7º, 61, 63, 67, 70, 72, 80, 82, 95, 102 y 332.

ARTÍCULO 9º.— Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

            De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
Conc.:               Preámbulo, 1º, 2º, 80, 96, 150, 154, 189, 212, 224 y 227.

ARTÍCULO 10°. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 5º, 7º, 13,16, 67, 68, 189, 246, 286, 310 y 330.


TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES


Sumario: Derechos Fundamentales.— Derechos sociales, económicos y culturales.— Derechos colectivos y del ambiente.— Protección y aplicación de los derechos.— Deberes y obligaciones.

CAPÍTULO 1.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


ARTÍCULO 11.— El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 12, 34, 44, 85, 87, 93, 94 y 377.

ARTÍCULO 12.— Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Conc.: Preámbulo, 13, 17, 28, 29, 30, 33, 34, 44, 85, 86, 93, 94, 214, 215 y 377.

ARTÍCULO 13.— Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

            El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

            El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Conc.: Preámbulo, 2º, 5º, 7º, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87 93, 94, 95, 180, 209, 333 y 377.

ARTÍCULO 14.— Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Conc.: Preámbulo, 16, 40, 42, 85,93, 94, 120, 266 y 377.

ARTÍCULO 15.— Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Conc.: Preámbulo, 14, 16, 20, 28, 42, 73, 74, 83, 85,93, 94, 150, 189, 248 284, 338 y 377.

ARTÍCULO 16.— Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Conc.: Preámbulo, 1º, 5º, 6º, 15, 18, 19, 27, 28, 41, 42, 68, 70, 85, 93, 94 y 377.

ARTÍCULO 17.— Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 12, 28, 34, 85, 93, 94 y 377.

ARTÍCULO 18.— Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Conc.: Preámbulo, 1º, 5º, 16, 19, 20, 27, 42, 85, 93, 94 y 377.

ARTÍCULO 19.— Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Conc.: Preámbulo, 5º, 13, 18, 42, 68, 85, 93, 94, 150 y 377.

ARTÍCULO 20.— Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

            Éstos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Conc.: Preámbulo, 15, 18, 27, 44, 73, 74, 77, 85, 93, 94, 214, 265 y 377.

ARTÍCULO 21.— Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Conc.: Preámbulo, 2º, 15, 42, 85, 93, 94, 150 y 377.

ARTÍCULO 22.— La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 67, 93, 94, 95 y 377.

ARTÍCULO 23.— Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Conc.: Preámbulo, 2º, 20, 74, 83, 84, 85, 92, 93, 94, 95, 112, 150, 219, 229 y 377.

ARTÍCULO 24.             Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Conc.: Preámbulo, 5º, 85, 93, 94, 96. 150 y 377.

ARTÍCULO 25.— El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 26, 39, 44, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 64 6, 93, 94 y 377.

ARTÍCULO 26.— Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

     Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Conc.: Preámbulo, 25, 54, 67, 68, 70, 73, 74, 84, 85, 93, 94, 103, 150, 222 y 377.

ARTÍCULO 27.— El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Conc.: Preámbulo, 20, 67, 68, 70, 85, 93, 94, 186, 189 y 377.

ARTÍCULO 28.— Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

     La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

     En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Conc.: Preámbulo, 12, 13, 15, 17, 29, 30, 34, 85, 93, 94, 186, 228, 230 y 377.

ARTÍCULO 29.— El debido proceso de aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

     Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

     En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

     Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

     Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Conc.: Preámbulo, 12, 13, 23, 28, 31, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 93, 94, 175, 209, 212, 213, 228, 244, 250, 277 y 377.

ARTÍCULO 30.— Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Conc.: Preámbulo, 2º, 12, 28, 29, 85, 86, 93, 94, 228, 282 y 377.

ARTÍCULO 31.— Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Conc.: Preámbulo, 29, 85, 86, 87, 93, 94, 175, 248, 277 y 377.

ARTÍCULO 32.— El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
Conc.: Preámbulo, 4º, 6º, 28, 93, 94, 95, 186 y 377.

ARTÍCULO 33.— Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Conc.: Preámbulo, 15, 18, 29, 42, 83, 85, 93, 94, 137, 175 y 377.

ARTÍCULO 34.— Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

     No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Conc.: Preámbulo, 11, 12, 17, 28, 29, 58, 85, 93, 94 y 377.

ARTÍCULO 35.— Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 1997. ART. 1º:

     La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

     Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana.

     La extradición no procederá por delitos políticos.

     No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 9º, 11, 12, 13, 24, 28, 29 y 34.

ARTÍCULO 36.— Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 4º, 35, 93, 94, 150, 189 y 377.

ARTÍCULO 37.— Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Conc.: Preámbulo, 13, 20, 56, 85, 93, 94, 107, 149, 212, 213, 214, 223 y 377.

ARTÍCULO 38.— Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Conc.: Preámbulo, 14, 20, 39, 52, 58, 64, 93, 94, 103, 107, 108 y 377.

ARTÍCULO 39.— Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

     La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

     La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

     Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

     No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Conc.: Preámbulo, 1º, 14, 25, 38, 55, 56, 57, 58, 60, 93, 94, 103, 105, 170, 189, 216, 241, 336 y 377.

     ARTÍCULO 40.— Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

     1.    Elegir y ser elegido.

     2.  Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

     3.  Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

     4.  Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

     5.    Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

     6.    Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

     7.  Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

     Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 3º, 43, 85, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 155, 170, 241, 242, 258, 297,319, 321, 375 y 377.

ARTÍCULO 41.— En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
Conc.: Preámbulo, 45, 67 y 103.

CAPÍTULO 2.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES


     ARTÍCULO 42.— La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

     El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

     La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

     La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

     Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

     Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

     Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

     La ley reglamentará la progenitura responsable.

     La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

     Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

     Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

     Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

     También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

     La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
Conc.: Preámbulo, 5º, 13, 14, 15, 19, 21, 28, 43, 44, 46, 67, 68, 93, 94 y 128.

ARTÍCULO 43.— La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

            El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Conc.: Preámbulo, 5º, 13, 40, 42, 53 ,93 y 94.

     ARTÍCULO 44.— Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

     La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

     Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13,14,15, 16, 16, 17,18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 42, 48, 49, 50, 52, 53, 67, 68, 70, 93, 94, 95 96 y 356.

ARTÍCULO 45.— El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

     El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Conc.: Preámbulo, 1º, 5º, 42, 93 y 94.

     ARTÍCULO 46.— El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

     El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 5º, 13, 42, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 64, 67, 93 y 94.

ARTÍCULO 47.— El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Conc.: Preámbulo, 1º, 5º, 13, 54, 68, 93 y 94.

     ARTÍCULO 48.— La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

     Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

     El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

     La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

     No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

     La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Conc.: Preámbulo, 44, 46, 48, 50, 53, 64, 78, 93, 94 y 359.

ARTÍCULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

            Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

            Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

            La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

            Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 44, 50, 64, 78, 79, 87, 88,93, 94, 95, 150, 300, 336, 356 y 366.

ARTÍCULO 50.— Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
Conc.: Preámbulo, 42, 44, 48, 51, 93, 94, 313, 336, 355 y 356.

ARTÍCULO 51.— Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Conc.: Preámbulo, 1º, 11, 58, 64, 93, 94 y 313.

ARTÍCULO 52.— Reformado. Acto Legislativo No. 02 de 2000. ART. 1º:

            El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

            El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

            Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

            El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Conc.: Preámbulo, 44, 45, 58, 64, 67,93, 94, 103 y 300.

ARTÍCULO 53.— El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

            Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

            El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

            Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

            La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Conc.: Preámbulo, 1º, 25, 39, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 64, 87, 93, 94, 123, 150, 228 y 230.

ARTÍCULO 54.— Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Conc.: Preámbulo, 13, 25, 39, 47, 53, 67, 93, 94 y 103.

ARTÍCULO 55.— Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

            Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Conc.: Preámbulo, 2º, 22, 25, 39, 53, 56, 93, 94, 103 y 228.

ARTÍCULO 56.— Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

            La ley reglamentará este derecho.

            Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Conc.: Preámbulo, 25, 37, 39, 53, 55,93, 94, 115 y 365.

ARTÍCULO 57.— La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Conc.: Preámbulo, 1º, 15, 39, 53, 58, 6, 93 y 94.

ARTÍCULO 58.Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 1999. ART. 1º:

            Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

            La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

            El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

            Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 34, 51, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 72, 75, 86, 90, 93, 94, 102, 146, 150, 294, 310, 317, 320, 329, 333 y 336.

ARTÍCULO 59.— En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

            En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

            El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Conc.: Preámbulo, 1º, 2º, 58, 93, 94, 97, 173, 184, 189, 212 y 237.

ARTÍCULO 60.— El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

            Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

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